México (Notimex).- La Cámara de Diputados analiza una reforma legal que permitirá que en cada hogar mexicano se puedan tener hasta dos armas de fuego para la defensa personal, afirmó el secretario de la Comisión de Defensa Nacional, Alvaro Vallarta Ceceña.
En entrevista en el marco del Cuarto Foro Nacional Sobre la iniciativa de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, adelantó que la reforma que se prevé aprobar en el próximo periodo de sesiones incluye revivir las armerías como el método de control y venta de armas para los civiles.
El legislador del PRI y general retirado comentó que los trabajos para la elaboración de la iniciativa de Ley de Armas de Fuego y Explosivos se encuentran en su fase final, y se espera tener el dictamen terminado antes de septiembre para presentarlo el siguiente periodo ordinario de sesiones.
En el Palacio Legislativo de San Lázaro, Valarta Ceceña indicó que la reforma prevé que quien posea más de cinco armas en un solo domicilio será tipificado dentro del delito de acopio de armas.
«El límite de armas para tener en un hogar será de dos», argumentó el legislador, y aclaró que si una sola persona tiene hasta tres casas y logra demostrar que son necesarias las armas para su defensa podrá tener hasta seis, es decir, dos en cada domicilio, pero nunca podrá juntarlas.
Dijo que la transportación de armas de un domicilio a otro no estará permitida, y se mantendrán los «altos» requisitos para la portación de arma de fuego en las calles. Los calibres permitidos no variarán y serán hasta 380 y 38 especial como tope.
Sobre las sanciones, apuntó, se flexibilizarán, y si un ciudadano demuestra buena conducta y que la población lo conoce, en lugar de apresarlo por cinco años, como sucede actualmente, sólo se le aplicará una multa.
El secretario de la Comisión de Defensa Nacional señaló que cuando se trate de criminales probados, la pena sube a 15 y hasta 20 años de prisión, sólo por la posesión del arma.
Indicó que los legisladores han recibido múltiples llamadas, porque hay por lo menos 700 casos registrados en todo el país de personas que han ido a parar a la cárcel sólo por la posesión de un arma, los cuales pueden ser beneficiados con esta reforma.
Reconoció que regresarán las tiendas de armas en México, establecidos como un negocio normal, pero con criterios más duros por el tipo de giro mercantil. Al respecto, descartó que el proveedor de las mismas sea la Secretaría de la Defensa Nacional.
Con ello, comentó, se busca terminar con el mercado negro de las armas que existe en tianguis, como Tepito, o incluso en bazares como Pericoapa, donde es sencillo adquirirlas sin ninguna dificultad.
Expresó que con estas reglas se pretende regularizar un hecho que hoy en día ya está presente, y que no se desea fomentar el uso de armas de ningún tipo.
NTX/LCR-JRN/ECC
abelardo dice
quiero saber si me pueden hechar la mano para saaber el calibre de un rifle marca springfield amori modelo 1898, si es del us exclusivo del ejercito, son con los datos que cueto con respecto al rifle.
Noujoushu dice
Por una parte esta bien que se legalicen pero seria cosa de analizar bien los parametros y afectaciones que tiene el portar un arma; ya que por desgracia como dicen varios camaradas en este blog en nuestro pais la in seguridad va aumentando al igual que los secuestros. En lo particular yo cuento con una lindura para mi uso personal la cual la tengo por decirlo asi a la mano (dentro de una caja de seguridad) pero se deberia de exigir algun tipo de examen psicologico no tan solo para portar una, sino para poder comprarla ya que se ha visto en distintas ocasiones que no falta el loco que compre una y haga alguna locura por venganza («El franco-tirador de la torre del reloj – EUA) pero me parece bien que dejen a la gente tener para su seguridad del hogar. Pero no quito el dedo del renglon que antes de autorizar portacion o venta deben de hacer un estudio psicologico al sujeto para evitar cualquier cosa ya que hoy en dia no se sabe quien es gente de bien y criminales
ALEJANDRO LOPEZ dice
LAS ARMAS NO MATAN SON LAS PERSONAS PON UN ARMA EN UNA MESA Y ORDENALE MATAR Y VERAN NO SEAN PIEDRAS, OTRA COSA TIPOS QUE DICEN TRAER EN SU MALETA AK-47 Y GENTE QUE LE HACE DAí?O AL PAIS CUIDENSE DE LOS VIGILANTES QUE ANDAN POR AHI NO SE CREAN QUE NO LES VA A TOCAR PAGAR POR SUS CRIMENES.
Jose Juan dice
Es muy triste la ignorancia de la mayoría de la gente con respecto a las armas de fuego, la nueva Ley no está concediendo NADA ni esta permitiendo legalizar NADA, la legitima posesión ha existido desde hace mucho, lo que pasa es que nuestro reporteros son unos completos IDIOTAS e IGNORANTES y mal informan a la gente con notas alarmistas, por la Constitución de 1917 tenemos derecho legitimo a tener armas en casa, la ley vigente de armas de fuego tambien lo reconoce, lo que hace la nueva ley es limitar el numero por casa, pero actualmente ninguna ley lo limita. Otra cosa, es muy facil comprar un arma nueva, de la mejor calidad y barata en la SEDENA si se cumplan los requisitos que no son nada del otro mundo, visiten tramilnet.sedena.gob.mx para saber los requisitos, no sigamos siendo un país tercermundista con miedo a las armas y hablando sin saber, además la ley NO TE OBLIGA a comprar y tener armas en casa, si quieres las tienes y si no, pues no tienes nada, seamos responsables con nuestras armas, si ya las tienen aunque compradas ilegalmente pues registrenlas, entren a la legalidad solo respeten los lineamientos en cuanto a calibres de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente, saludos a todos.
gabriel dice
estoy de acuerdo con JOSE JUAN,
que los periodistas de quinta que tenemos en mexico nisiquiera saben las leyes actuales, por que segun ellos ahora resulta que las leyes actuales no lo son, y que no existen y todo por la ignorancia estupida.
por otro lado no nos agamos tontos, hay en las calles de todo el pais mas MUCHAS MAS armas ilegales de las que nos imaginamos, asi que no creeo que con ciertas leyes existan mas armas de las que ya hay,
y como dice jose juan, que las tenga quien las quiera tener y el que no, nadie los obliga,
asi que a tener armas,
se ha dicho
Carlos dice
Ps ami se me hace buena idea por una parte y mala idea por otra pero estaria de acuerdo que se integrara ese derecho solo a personas que no se encuentren fichadas , sin antecedentes criminales y que siempre y cuando demuestren a las autoridades ser responsables de los actos que cometa…!
Komatsu dice
Hola:
A mi me gustan las armas y los autos y respeto a ambos. Como dijo alguien en sus comentarios, las armas (y los autos) solas no matan gente, son los torpes, irresponsables y mas aun los fantoches y «expertos» los que ocasionan las desgracias.
Les dejo aqui la iniciativa de ley en la cual se propone que las corporaciones policiacas y a los civiles se equipen para enfrentar a los criminales, se simplifican y transparentan los tramites y que tanto nuestros legisladores y autoridades nos dejen de tratar como niños para unas cosas y como adultos para otras.
Saludo a todos aquellos que participan con sus opiniones a favor o en contra pero de manera respetuosa.
INICIATIVAS DE CIUDADANOS SENADORES
DEL SEN. GUSTAVO ADOLFO CíRDENAS GUTIí?RREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIí?N NACIONAL, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE LEY DE ARMAS DE FUEGO.
Exposición de motivos
Nueva iniciativa de la Ley Federal de Armas de Fuego
Después de casi tres décadas de vigencia de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, durante los cuales probó su eficacia y, dado el desarrollo institucional y legal de nuestro país, así como la emergencia de nuevas circunstancias y supuestos no previstos en aquellas, llegó el momento de actualizar los ordenamientos jurídicos en la materia, a fin de facilitar el cumplimiento de las atribuciones que tiene en este campo el Poder Ejecutivo Federal.
Resulta impostergable la necesidad de formular una adecuada legislación relgamentaria del artículo 10 de la Constitución General de la República, que faculte al Estado a cumplir de manera eficaz sus atribuciones con relación a la preservación del orden interno, la defensa nacional, la seguridad nacional y la seguridad pública.
La misión constitucional en la defensa de la soberanía territorial a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional ha sido irreprochable históricamente. Además de dicha tarea, las actuales circunstancias del país propician la participación de las Fuerzas Armadas en materia originalmente no previstas en la Constitución, como el combate al narcotráfico y la delincuencia organizada.
El control de las armas de fuego en el territorio nacional es una atribución constitucional del Poder Ejecutivo Federal que reviste la mayor trascendencia y ejerce a través de la Secretaría de la Defensa Nacional, instancia que -de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal- es la autoridad administrativa competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia.
Puesto que la regulación del control de uso de las armas de fuego en todo territorio nacional es un imperativo derivado del mandato constitucional, debe realizarse sin transgredir el principio de seguridad jurídica, tanto en lo relativo al control de las armas para el uso exclusivo del Ejército y las Fuerzas Armadas, como de las autorizadas para otras entidades públicas y de las permitidas a los particulares en los supuestos que contemplan la Constitución y la legislación especial que pretende modernizarse.
La Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego, desarrollará administrativamente las diversas modalidades de control, posesión y uso de las armas de fuego, previstas en una legislación moderna.
Entre los objetos de la nueva normativa es necesario contemplar procedimientos eficientes, acuerdos de cooperación y coordinación entre los diversos órdenes de gobierno, así como la clasificación adecuada de las armas que, por disposición de la ley,
deberá determinar las categorías y tipos de armamento y su relación con los usuarios para que, conforme a los procedimientos legales, se obtengan las licencias y permisos correspondientes.
Por otro lado, la importancia para la defensa, seguridad nacional y seguridad pública que corresponde a la regulación de las armas de fuego, merece un tratamiento institucional y legal especializado. Por ello, es recomendable que la legislación moderna distinga con precisión el ámbito de las armas de fuego respecto de los explosivos, de manera que los dos campos que actualmente son regulados en un mismo instrumento legal, estén separados y den paso a dos diferentes leyes.
La posición receptiva del Poder Ejecutivo Federal y de la Secretaría de la Defensa Nacional para modernizar las disposiciones reglamentarias del artículo 10 constitucional, además de las opiniones favorables que se registren en el Congreso de la Unión en la materia, hacen muy probable la discusión y aprobación de la nueva Ley Federal de Armas, sin perjuicio de que permanezcan vigentes las disposiciones jurídicas relativas a los explosivos.
La experiencia demostró que el enfoque que orientó la creación de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos de 1972, resultó ineficaz para frenar los índices de delincuencia con armas de fuego, pues el problema no radica en la cantidad de armas en posesión de particulares sino en la ausencia de medidas legales y de políticas gubernamentales para prever y prevenir el uso indebido de las armas de fuego. En cambio, la posesión de armas debidamente autorizadas y, en consecuencia, registradas de modo fehaciente, contribuye a inhibir algunas de las prácticas delictivas relacionada con el uso de aquellas.
La regulación más eficaz necesariamente es la que prohíbe, sino la encaminada a establecer disposiciones de registro e identificación que precisen los legítimos propietarios y usuarios. Tal información, bien administrada, facilita la inmediata localización de quienes las hayan portado en la comisión de ilícitos y, además, se agilizan las acciones en la procuración de justicia.
Consideraciones sobre la normatividad vigente
La Reforma Constitucional y la Ley de 1972 no constituyeron la normatividad idónea en el desarrollo del derecho fundamental de los particulares, a la posesión y uso de armas de fuego. En ese orden de ideas, las diversas reformas que experimentó la Ley de 1974, 1985, 1989, 1994 y 1998, ampliaron y reforzaron las competencias y atribuciones de las autoridades encargadas de verificar su aplicación, al propiciar más discrecionalidad y menor certidumbre ciudadana para cada supuesto en que podría invocarse el ejercicio de tales derechos y prerrogativas, como se desprende de las consideraciones siguientes:
a) La tendencia controladora de la autoridad se ha manifestado en exceso y en perjuicio de la regulación de un derecho fundamental ciudadano, pues no ha prevalecido el principio de la administración equilibrada: la facultad de controlar las armas de uso exclusivo del ejército ante el ejercicio del derecho fundamental de los particulares a poseer y usar armas de fuego.
b) La inseguridad jurídica en que se sitúa a los particulares en la realización de algunos trámites ante la autoridad, especialmente en cuanto a la transportación de armas. Si bien la Ley vigente reconoce el derecho a la posesión de armas de fuego en el domicilio, se considera como un ilícito el transportar las armas del domicilio de aquellos a la oficina de registro. Ello, a todas luces constituye una flagrante violación al principio de seguridad jurídica en razón de que, en este supuesto el particular no dispone de elementos de prueba en su favor, para acreditar que la transportación tiene por objeto llevar a cabo el trámite correspondiente.
c) En cuanto a la posesión de armas de fuego con fines de colección tanto de particulares como de museos, se exige que sean inutilizadas para evitar su posible uso, lo que lleva -en los hechos- a la irremisible pérdida del valor intrínseco de las piezas, sean antiguas o modernas y, conforme a catálogo, ya no pueden considerarse útiles para esos fines. Por ende, esta contradicción legal ha desalentado el registro del citado tipo de armas.
Por otra parte, la Ley vigente se propone disuadir el uso de las armas de fuego a través de «…campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, portación y el uso de armas de cualquier tipo». Este objetivo no puede considerarse como la finalidad principal de la Ley sino, en todo caso, como un propósito indirecto de ésta que sólo se cumple con el desarrollo de políticas gubernamentales para tal propósito. Esta finalidad no es congruente con una ley cuyo objeto sea la regulación de las competencias de la autoridad, con relación al control y autorización de la posesión y uso de las armas de fuego.
Consideraciones para una nueva legislación de armas de fuego
Un estudio exhaustivo de las diferentes iniciativas y exposiciones de motivos, al respecto, conlleva la coincidencia entre todos los partidos en lo fundamental: la necesidad de elaborar un nuevo ordenamiento reglamentario del artículo 10 constitucional dedicado, exclusivamente, a la regulación de las armas de fuego. Sin embargo, ello implicará mantener vigentes las disposiciones relativas a los explosivos, previstas en la Ley actual.
Un punto de vista ampliamente compartido en las exposiciones de motivos de los anteproyectos aludidos, consiste en valorar el nexo que hay: entre la posesión y uso de armas de fuego para fines deportivos, de caza, aprovechamiento cinegético y turístico, con el fomento económico y la creación de empleos. Asimismo, al considerar el criterio de la experiencia internacional, documentada en los países donde se regularon dichas actividades, puede comprobarse que la explotación racional de la fauna silvestre es un factor que contribuye a la preservación de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, al tiempo que incide en el crecimiento económico de las zonas donde no habría posibilidad de realizar inversiones de otro tipo.
En España el deporte cinegético constituye una actividad de la que dependen algunas economías modestas, como también lo es el complemento de algunas de las actividades económicas muy importantes del país. En ese país tal actividad genera más de 6,500 millones de dólares anuales y otros 50 millones más por concepto de pago de derechos y aprovechamientos cinegéticos. La caza deportiva puede realizarse en más del 85% del territorio hispano, además de ser considerada como
actividad toral en el mantenimiento del equilibrio ecológico. Por supuesto, su legislación en el campo de control de armas promueve la actividad y el turismo cinegético sin menoscabo de su observancia.
En ese contexto, México apenas genera 50.8 millones de dólares anuales por tal actividad, cifra que implica sólo el 0.17% del PIB del sector turístico, frente al potencial por la biodiversidad de la fauna de nuestro territorio, cuyas proporciones son muy superiores.
Toda vez que la regulación de las actividades relacionadas con la posesión y uso de las armas de fuego autorizada a particulares, deberá atender las pautas de modernización de la Administración Pública Federal -de la que forma parte la Secretaría de la Defensa Nacional- todos los procedimientos administrativos que deba desahogar la Dirección General del Registro Federal de Armas se sujetarán a criterios estrictamente jurídicos, dado que el Registro Federal de Armas se concibe como un servicio público y, por tanto, sujeto a principios de legalidad, eficiencia, transparencia de la gestión pública y seguridad jurídica.
En consecuencia, con objeto de garantizar que el servicio pública sea eficiente y expedito es necesario concebir al Registro Federal de Armas de Fuego como una oficina administrativa profesionalizada y rigurosamente apegada a las restricciones que determinen sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
Además, ahora se presenta uno de los principios muy eficaces y modernos de la administración pública internacional, conocido como afirmativa ficta, procedimiento mediante el cual, ante el silencio de la autoridad y una vez que el particular inició el procedimiento de registro y transcurrieron los términos previstos en la ley, se entiende que el interesado puede legalmente realizar la acción que motivó el procedimiento.
Otro de los aspectos fundamentales que se incorporan en la presente Iniciativa se refiere a la nueva clasificación de las armas de fuego, que supera la anacrónica clasificación de la Ley vigente, pues se basa en los calibres: ahora se propone una clasificación nueva de acuerdo a su uso, tipo, operatividad y permisibilidad.
Más aún: en el caso de la permisibilidad se determinan las armas de fuego prohibidas por los tratados internacionales que el Estado mexicano haya suscrito de acuerdo con el artículo 133 constitucional; las de uso exclusivo del Ejército y la Fuerza Aérea; las que, perteneciendo a esa categoría admiten, mediante la autorización respectiva, su uso a personas distintas a ellos; de igual manera se indican las armas de fuego autorizadas para la seguridad pública; las armas de fuego para legítima defensa; las autorizadas por los deportistas, los coleccionistas, museos y las que son susceptibles de comercio.
En el contexto de la realidad internacional los efectos del terrorismo, el narcotráfico y la delincuencia organizada generaron una mayor exigencia de coordinación en el campo para la prevención, desarticulación y eliminación de condiciones, así como de factores que propician riesgos a la seguridad tanto interna como externa en aras de la estabilidad de la convivencia social, nacional e internacional. Por ello, resulta justificado el rigor en el control de las armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas. Sin embargo, al mismo tiempo es la dinámica de desarrollo la que reclama una modernización administrativa, la mejora institucional y la actualización normativa, acordes con los esfuerzos de
consolidación democrática en los que está inmerso el país. Por consiguiente, con acciones como la que representa esta iniciativa se fortalece el desempeño central del ciudadano en la vida del Estado.
INICIATIVA DE LEY DE ARMAS DE FUEGO
íNDICE
TíTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPíTULO 1. Del Fundamento y Objeto de la Ley.
CAPíTULO 2. Definiciones.
CAPíTULO 3. Autoridades competentes.
TíTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS POSEEDORES Y USUARIOS DE ARMAS DE FUEGO.
CAPíTULO 1. Servidores Públicos y miembros de las fuerzas armadas.
CAPíTULO 2. Personas Civiles.
CAPíTULO 3. De las personas jurídicas.
TíTULO III. CLASIFICACIí?N DE ARMAS.
CAPíTULO 1. Disposiciones generales.
CAPíTULO 2. Armas de fuego, cartuchos y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
CAPíTULO 3. Armas para la seguridad pública.
CAPíTULO 4. Armas para la legítima defensa.
CAPíTULO 5. Armas para el uso de los deportistas.
CAPíTULO 6. Armas de colección.
TíTULO IV. DEL COMERCIO DE ARMAS, REFACCIONES, CARTUCHOS, Y COMPONENTES.
CAPíTULO 1. Disposiciones Comunes.
CAPíTULO 2. Permisos.
Sección Primera. Disposiciones Comunes.
Sección Segunda. De los Permisos Generales.
Sección Tercera. De los Permisos Extraordinarios.
CAPíTULO 3. Fabricación, Ensamble y Reparación.
CAPíTULO 4. Comercio.
Sección 1. Disposiciones Comunes.
Sección 2. Compraventa.
Sección 3. Comodato y arrendamiento de armas.
Sección 4. Compraventa de cartuchos.
CAPíTULO 5. Importación y exportación.
Sección Primera. De la importación y exportación para uso personal.
Sección Segunda. De la importación y exportación con fines comerciales.
CAPíTULO 6. Transportación y almacenamiento.
TíTULO V. REGISTRO FEDERAL DE ARMAS.
CAPíTULO 1. Procedimiento y órgano administrativo.
CAPíTULO 2. De la descentralización de la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego.
CAPíTULO 3. De los Efectos del Registro y disposiciones comunes.
CAPíTULO 4. Organización de la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego.
CAPíTULO 5. Formalidades para el registro.
TíTULO VI. SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
CAPíTULO 1. Infracciones Administrativas.
CAPíTULO 2. Delitos.
TRANSITORIOS
Ley Federal de Armas de Fuego
TíTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPíTULO 1. Del Fundamento y Objeto de la Ley.
Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del artículo 10º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrolla las facultades del Presidente de la República en los términos de la fracción VI del artículo 89 constitucional.
Artículo 2. La presente Ley regula todo lo relativo a las armas de fuego en el ámbito federal, estatal y municipal y por tanto es obligatoria para todos los servidores públicos federales, estatales y municipales, en la esfera de su competencia conforme a la Constitución Federal, las Constituciones de las entidades federativas y las leyes que de ellas emanan.
Artículo 3. El carácter de esta Ley es de orden público. Ningún reglamento, circular, acuerdo o acto de autoridad puede contravenir los derechos, obligaciones y facultades derivadas de este instrumento legal; y ningún acto de los particulares relacionado con las armas de fuego podrá realizarse al margen de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4. Las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley actuarán en el ejercicio de una función pública delimitada en sus alcances por los bienes jurídicos que protege y las facultades que expresamente les señalan.
Artículo 5. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos y libertades públicas correspondientes a la prerrogativa constitucional de la posesión de armas de fuego, así como determinar las modalidades de autorización, registro y control previstas por este ordenamiento. Toda persona tiene derecho a poseer, transportar y usar armas de fuego en lugares permitidos, salvo sentencia judicial en contrario que haya causado estado.
Artículo 6. El ejercicio de la función pública para la administración de las modalidades de autorización, registro y control de armas de fuego corresponde al Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
CAPíTULO 2. Definiciones
Artículo 7. Para la interpretación y aplicación de la presente Ley se entenderá por:
Ley: Ley Federal de Armas de Fuego.
Seguridad Pública: Conjunto de políticas y normas del Estado en materia criminal en el ámbito federal para prevenir la comisión de delitos, salvaguardar la integridad, el patrimonio de las personas, garantizar el respeto a los derechos humanos, regular y autorizar la portación de armas para empleados federales y otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de seguridad.
Arma de Fuego: Ingenio que lanza uno o varios proyectiles usando la fuerza de los gases producidos por la ignición del propelente.
Posesión constitucional de armas: Prerrogativa derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que permite la propiedad, traslado, posesión, portación y uso de armas de fuego a los particulares.
Modalidades de registro y control: Formas y procedimientos administrativos diversos a través de los cuales es posible el registro, seguimiento, y control por parte de la Administración Pública Federal de la posesión constitucional de armas de fuego.
Artículo 8. Para efectos de esta ley se entenderá por:
Portación: Llevar consigo un arma cargada de tal forma que la misma esté al alcance del individuo.
Transportación: Llevar un arma de un lugar a otro con el objeto de cambiarla de lugar o para su uso en actividades lícitas. El arma deberá estar desabastecida y dentro de una funda o estuche.
Traslado: Acción que realiza un permisionario al llevar de un lugar a otro armas, cartuchos o componentes, con objeto de prestar un servicio o realizar actos de comercio.
Almacenaje: La guarda de armas, cartuchos o componentes en Bodega o lugar similar que realiza un permisionario bajo las debidas medidas de seguridad.
Uso: Acto de portar y disparar armas de fuego que realiza una persona autorizada en lugar permitido para ello.
CAPíTULO 3. Autoridades competentes.
Artículo 9. El cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley corresponde al Presidente de la República a través de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Seguridad Pública en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 10. Los procedimientos para la autorización y las modalidades previstas en esta Ley para el registro y control de armas de fuego, se apegarán a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y no podrán subordinarse a disposiciones reglamentarias o a actos de autoridad contrarios a esta Ley.
TíTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS POSEEDORES
Y USUARIOS DE ARMAS DE FUEGO.
CAPíTULO 1. Servidores Públicos y miembros de las fuerzas armadas.
Artículo 11. Todas las autoridades públicas facultadas para asignar armas de fuego a servidores públicos, tienen la obligación de cumplir los requisitos establecidos en esta Ley ante la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego.
Artículo 12. Toda entrega de arma a los servidores públicos deberá acompañarse con copia del certificado único que expida la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego.
Artículo 13. Los servidores públicos y miembros de las fuerzas armadas o cuerpos de policía que para su desempeño empleen armas de fuego, por ningún motivo podrán portarlas fuera del horario y ámbito de su competencia.
CAPíTULO 2. Personas Civiles
Artículo 14. De conformidad con el artículo 10º constitucional, esta Ley determina los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación y el uso de armas de fuego.
Artículo 15. Los habitantes de la República Mexicana tienen el derecho de posesión de armas de fuego para su seguridad, legítima defensa y usos lícitos.
Artículo 16. La Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego tiene como facultades exclusivas:
a) Registrar la manifestación de posesión,
b) Realizar los trámites para autorizar la adquisición y uso de armas de fuego y
c) Autorizar la portación de armas, siempre y cuando los particulares satisfagan los requisitos establecidos para tales efectos en este ordenamiento.
Artículo 17. La expedición del certificado único que autorice las modalidades de uso para deportistas implicará la portación de armas sólo en los lugares expresamente autorizados para ello en esta Ley.
Artículo 18. La posesión de armas de fuego para el ejercicio de actividades deportivas lícitas no es excluyente para la adquisición de otras armas de fuego, por lo que no podrá limitarse el número de armas autorizadas a ninguna persona.
Artículo 19. Las personas que posean armas de fuego para el ejercicio de una actividad deportiva tienen derecho a transportarlas, usarlas, trasladarlas e ingresarlas o sacarlas del país, siempre y cuando:
El deportista posea y exhiba el certificado único expedido por la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego que lo reconozca como tal, y en el que ampare sus armas de fuego debidamente manifestadas.
El arma o las armas deberán trasladarse y transportarse enfundadas, aseguradas y desabastecidas, de manera que se imposibilite su uso inmediato en lugares no autorizados para el ejercicio de las respectivas actividades deportivas.
El uso deportivo de armas de fuego sólo podrá realizarse en los lugares autorizados para tal efecto.
Artículo 20. Los extranjeros con residencia legal en el territorio nacional bajo cualquier título o característica, particular, consular o diplomática tienen los mismos derechos de posesión, transportación y uso de armas permitidas que todos los demás habitantes de la República Mexicana.
Artículo 21. Los deportistas extranjeros que entren a territorio nacional para el desarrollo de actividades deportivas, pueden ingresar armas de fuego, sus cartuchos o componentes siempre y cuando las federaciones de deportistas, clubes de deportistas, clubes de práctica deportiva, propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético, organizadores de turismo cinegético o de competencia, asociaciones de propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético y asociaciones de organizadores de turismo cinegético, hayan realizado el trámite correspondiente ante la Dirección General de Registro Federal de Armas Fuego y el interesado exhiba copia de la autorización correspondiente.
Artículo 22. Los habitantes de la República Mexicana pueden poseer colecciones o museos de armas antiguas, modernas o de ambas, manifestándolas a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego en los términos de esta Ley.
Artículo 23. Los particulares que tengan colecciones de armas podrán incrementar su colección teniendo obligación de manifestarlo así a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego en un plazo no mayor de treinta días naturales a las nuevas adquisiciones.
Artículo 24. El trámite de importación de armas de fuego, cartuchos o componentes para fines no comerciales que realicen las personas físicas reguladas por esta Ley que cuenten con su certificado único debidamente expedido por la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego, se acogerá al beneficio del trámite simplificado y por tanto no necesitará de permiso de importación; y el arma o las armas de fuego por esa vía adquiridas se añadirán con su respectiva clave al listado contenido en el certificado correspondiente.
CAPíTULO 3. De las personas jurídicas.
Artículo 25. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley las personas jurídicas que con propósitos mercantiles, de conservación de la vida silvestre, o de fomento y práctica del deporte, requieran del empleo de armas de fuego para cumplir con su objeto social.
Artículo 26. La Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego se sujetará al estricto cumplimiento de esta ley en el desahogo y resolución de los trámites que realicen todas aquellas personas que para cumplir su objeto social soliciten autorización para el uso de armas de fuego. El Registro Federal de Armas no realizará ninguna acción no prevista en esta Ley en materia de supervisión, fiscalización, visitas domiciliarias o cualquier otra actividad discrecional que por ley no le corresponda. Las visitas e inspecciones sólo podrán efectuarse de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 27. Por razones de seguridad nacional y seguridad pública, los requisitos para autorizar el manejo de armas de fuego a compañías que ofrecen servicios de seguridad privada y a las personas jurídicas debidamente autorizadas con servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones que empleen armas de fuego, deberán llenar los requisitos que señale el reglamento.
Artículo 28. Todos los trámites administrativos a cargo de autoridades distintas de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Dirección General de Registro Federal de
Armas de Fuego, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los ordenamientos legales vigentes, que realicen las personas jurídicas que manejen y usen armas de fuego para el cumplimiento de su objeto social, se resolverán con independencia de los trámites que tengan que realizarse ante la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego, salvo cuando se trate de los trámites que tengan que realizar empresas de seguridad privada.
Artículo 29. Cualquier persona jurídica que desarrolle actividades lícitas relacionadas con el manejo y uso de armas de fuego, tiene la obligación de cumplir con las disposiciones previstas por la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego.
Artículo 30. Cualquier persona jurídica que desarrolle actividades mercantiles lícitas relacionadas con el uso de armas de fuego, será responsable por el manejo, seguridad, almacenamiento y cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de esta Ley, y responderá ante la autoridad competente por la integridad de las personas que se encuentren en sus instalaciones o sus alrededores, sin perjuicio de las sanciones de que sean objeto los responsables directos.
Artículo 31. El certificado único que autoriza la posesión de armas de fuego para las personas jurídicas que desarrollen actividades mercantiles relacionadas con las mismas, requiere de actualización bianual.
Artículo 32. Las personas jurídicas reguladas por esta Ley deberán tener las armas de fuego en lugar seguro y no podrán sacarlas de las instalaciones autorizadas salvo para su mantenimiento y reparación, debiendo, en este caso, hacerlo como establece la fracción 2era. del artículo 8 de esta Ley, y portar copia de la licencia del establecimiento mercantil y del certificado que autoriza su posesión.
Artículo 33. Las personas jurídicas reguladas por esta Ley son responsables de verificar el estado físico y psicológico de las personas a quienes se les permita el uso de las instalaciones, se arriende o dé en comodato el uso de armas de fuego con el mismo objeto.
Artículo 34. El trámite de importación de armas de fuego para las personas jurídicas reguladas por esta Ley que cuenten con su certificado único debidamente expedido por la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego, se acogerá al beneficio de ventanilla única; y la clave del arma o las armas de fuego adquiridas por esa vía se añadirá al listado contenido en el certificado correspondiente.
Artículo 35. Todas las personas jurídicas que posean armas de fuego registradas ante la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego, y que conste así en los certificados respectivos, podrán transportar sus armas de acuerdo con los términos de esta Ley sin necesidad de permiso adicional de la Secretaría de la Defensa Nacional ni autoridad alguna.
Artículo 36. El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma de fuego, deberá notificarse a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego sin perjuicio de la denuncia penal pertinente.
TíTULO III. CLASIFICACIí?N DE ARMAS
CAPíTULO 1. Disposiciones generales
Artículo 37. Las armas de fuego se clasificarán de acuerdo con su uso, tipo, mecanismo, calibre y permisibilidad.
Artículo 38. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Uso: Relativo a la finalidad con la que se emplea o posee determinada arma de fuego. De acuerdo a su uso o posesión, la finalidad puede ser militar, de seguridad pública, de legítima defensa, deportiva, histórica, de colección ó mercantil.
Tipo: Obedece a las características de las armas de fuego. Se pueden diferenciar los tipos en función de que sean fijas o portátiles.
Operación: Automáticas, semiautomáticas, de repetición o de carga manual.
Calibre: Denominación que identifica las características geométricas de la recámara del arma de fuego y de los cartuchos que detone. Esta denominación está formada por una medida y una o más extensiones. Las extensiones pueden consistir en un nombre, una abreviatura u otra medida o ambas y usualmente está grabada en el arma y en el culote de los cartuchos. La denominación es completa e indivisible de cada calibre. La coincidencia de la medida del diámetro o de alguna de las extensiones no indica que se trata del mismo calibre. Las medidas pueden estar dadas en milímetros (mm) o fracciones de pulgada («)
Diámetro.- Es la medida máxima interior del cañón de un arma.
Permisibilidad:
Armas prohibidas por tratados internacionales que el Estado mexicano haya suscrito de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Armas autorizadas para la seguridad pública.
Armas autorizadas para legítima defensa.
Armas autorizadas para los deportistas.
Armas autorizadas para coleccionistas.
Armas autorizadas para su comercio.
Armas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea autorizadas a personas distintas de aquellos.
Artículo 39. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
Arma de lanzamiento: Es el ingenio usado para dirigir proyectiles autopropulsados, granadas o cartuchos explosivos. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a 3 metros.
Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y usada por un solo hombre.
Arma fija: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede ser transportada y empleada por un solo hombre.
Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma para el disparo de cada cañón.
Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén llamado cargador.
Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
Arma automática: Es el arma de fuego en la que manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
Arma de Avancarga. Es aquella cuyo propelente y proyectiles se introducen manualmente por la boca del cañón.
Cartucho: Envoltorio o tubo que contiene el propelente y demás componentes para cada tiro de un arma de fuego.
Perdigón: cuerpo sólido, generalmente esférico usado como proyectil.
Componentes: Elementos necesarios para recargar manualmente cartuchos para las armas de fuego o para cebar las de avancarga.
Fulminantes: Cápsulas que al ser golpeadas por una pieza del arma provocan la ignición del propelente.
Casco o Vaina: Contenedor del propelente, fulminante y proyectil cuya geometría exterior coincide con la geometría interior de la recámara del arma.
Propelentes: Sustancia que al hacer ignición dentro de la recámara del arma impele uno o varios proyectiles a través del ánima del arma.
Proyectil: Elemento sólido que sale del arma al efectuarse el disparo.
Recarga manual: Es el ensamble a partir de componentes y de manera manual de cartuchos.
Matrícula: Es el número que asigna el fabricante a cada arma en particular y que generalmente viene grabado en el arma.
Fuego central: Calibres en los que el fulminante es un componente diferente de la vaina o casco y está situado al centro del culote.
Fuego anular: Calibres en que el fulminante forma parte de la vaina y ocupa la periferia interior del culote.
Bala expansiva: proyectil cuyo diámetro se incrementa de manera controlada al momento del impacto.
Artículo 40. Todas las armas de fuego, sin excepción, deberán estar inscritas en la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego. Aquellas de uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, quedarán bajo la discrecionalidad y control que defina el Secretario de la Defensa Nacional, o en su caso el Secretario de Marina, previo acuerdo del Presidente de la República.
Artículo 41. La Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego deberá ajustar todas sus resoluciones a las disposiciones de esta Ley, y no podrá negar una autorización, clave o certificado, refiriendo una clasificación de armas de fuego no prevista en esta Ley.
Artículo 42. No se considerarán como armas de fuego:
Los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales.
Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y los cartuchos correspondientes. Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares y sus cartuchos.
Armas de inyección anestésica o capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia.
Armas para lanzar cabos, el lanzador de ayudas y los lanzadores de objetos para el adiestramiento de perros.
Armas para lanzar líneas de pesca y los arpones de pesca submarinos que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y otros fines deportivos.
Armas detonadoras y lanzabengalas.
Armas blancas, de aire, de aire comprimido, de gas carbónico, arcos, flechas, arpones, ballestas y cualquier otra que no corresponda con el inciso 1º del artículo 39 de esta Ley.
Artículo 43. La Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego deberá otorgar el Certificado a las personas y la clave de uso de manera permanente para las armas permitidas en esta Ley.
CAPíTULO 2. Armas de fuego, cartuchos y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Artículo 44. Son armas de fuego exclusivas para el uso del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, todas aquellas propias de la actividad militar y que por su uso, tipo, operación y permisibilidad, se prohíben para las personas físicas y jurídicas no dependientes de las instituciones mencionadas en este artículo.
Artículo 45. Son armas de fuego, cartuchos y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea:
Las fijas.
Las automáticas.
Las de lanzamiento.
Subametralladoras de asalto.
Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga.
Lanza gases con excepción de las de uso industrial.
Metralletas, y
Ametralladoras en todos sus calibres.
Cartuchos para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, fumígenos y explosivos.
Cañones, piezas de artillería, morteros, y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y cartuchos.
Proyectiles-cohete, torpedos autopropulsados, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
Aeronaves de guerra y su armamento.
Artificios de guerra.
Artículo 46. Queda prohibida la utilización de todas aquellas armas nucleares, químicas, biológicas y demás que se encuentren proscritas por los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Artículo 47. Las armas que formen parte de un medio de transporte o que lo sean por sí mismas, sólo podrán ser utilizadas por el Ejército, Fuerza Aérea y Armada, salvo autorización que efectué el Secretario de la Defensa, por acuerdo del Presidente de la República, para que los cuerpos de seguridad pública del Estado, entidades federativas o Municipios, posean para el cumplimiento de sus funciones.
CAPíTULO 3. Armas para la seguridad pública.
Artículo 48. La Secretaría de la Defensa Nacional determinará las armas de fuego que puedan poseer y usar los cuerpos de seguridad pública del Estado, a saber: Policías Federales, estatales y municipales, guardias rurales y guardabosques, así como otros funcionarios que requieran por sus responsabilidades el empleo de armas de fuego y las empresas de seguridad privada.
Artículo 49. Las armas de seguridad pública sólo se emplearán para la estricta función que su asignación implica, y los servidores públicos a quienes le sean entregadas serán responsables en los términos de esta Ley y de las disposiciones penales y administrativas por el uso indebido de las mismas.
CAPíTULO 4. Armas para la legítima defensa.
Artículo 50. Los habitantes de la República podrán poseer en su domicilio armas de fuego para su legítima defensa, que deberán inscribir en la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día de su adquisición.
Artículo 51. Las armas de fuego para la legítima defensa en ningún caso podrán ser de las comprendidas en el artículo 45 de esta Ley.
Artículo 52. Sólo podrán portarse fuera del domicilio armas de fuego destinadas a la legítima defensa, cuando exista autorización especifica para tal efecto y que conste en el Certificado í?nico.
CAPíTULO 5. Armas para el uso de los deportistas.
Artículo 53. La Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego otorgará el Certificado í?nico a los deportistas que lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. En el Certificado í?nico constarán las claves de las armas autorizadas para la posesión, transportación y uso de los deportistas.
Artículo 54. Las armas deportivas son aquellas portátiles, de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticas y de avancarga definidas por las fracciones 2, 4, 5, 6 y 8 del artículo 39 y no excluidas por el artículo 45 de esta Ley.
Artículo 55. Está autorizada la transportación de armas de fuego para uso deportivo siempre que se acompañen del certificado único con las claves correspondientes de las armas que se transporten.
Artículo 56. Para la práctica de la charrería sólo se portarán las armas de fuego como acompañamiento de la indumentaria y por lo tanto desabastecidas.
Artículo 57. Las armas de fuego necesarias, cartuchos y componentes para el ejercicio de actividades deportivas lícitas que con ellas se realicen, no podrán considerarse como exclusivas del ejército, armada o fuerza aérea, y las personas que las posean tienen el derecho de usarlas, transportarlas, trasladarlas y comercializarlas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
CAPíTULO 6. Armas de colección.
Artículo 58. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previa manifestación a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego.
Artículo 59. Los coleccionistas de armas tendrán un certificado único en el que se especifique su calidad de coleccionista y deberán manifestar a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego la adquisición de nuevas piezas, a las que se dará la clave correspondiente.
Artículo 60. Las armas de fuego que formen parte de una colección podrán enajenarse como tal, o por unidades, previa manifestación a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego cuando se trate de las comprendidas en las fracciones 4, 5, 6 y 8 del artículo 39 de esta Ley. En el caso de armas de fuego comprendidas en el artículo 45 de esta Ley, deberá solicitarse previamente la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.
TíTULO IV. Del Comercio de armas, cartuchos, refacciones y componentes.
CAPíTULO 1. Disposiciones Comunes.
Artículo 61. La actividad comercial lícita de armas de fuego, refacciones, componentes, mejoras o mantenimiento, está permitida de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y no podrá objetarse ni restringirse su desarrollo por ningún acto de autoridad ni por reglamentación o resolución contraria a estas disposiciones, salvo sentencia judicial que haya causado estado.
Artículo 62. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional la fabricación, reparación, comercialización, importación, exportación, transportación y almacenamiento de las armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.
Artículo 63. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar las actividades descritas en el artículo anterior cuando se trate de armas de fuego, refacciones, componentes, cartuchos y otros materiales, distintos de los destinados por esta Ley al uso exclusivo de las fuerzas armadas. Para comercializar con armas de uso exclusivo del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea, los particulares requieren autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.
CAPíTULO 2. Permisos.
Sección Primera. Disposiciones Comunes.
Artículo 64. Para fines comerciales, se requiere permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional para la fabricación, comercialización, importación, exportación, transportación y almacenamiento de las armas de fuego, refacciones, componentes, cartuchos y otros materiales afines. Los permisos previstos en este artículo son intransferibles.
Artículo 65. Los permisos para las actividades comerciales señaladas podrán ser:
Generales: aquellos que se concedan a personas físicas o jurídicas cuyo objeto principal es la realización de las actividades indicadas en el artículo anterior, o bien a aquellas que sin tener dicho objeto efectúen tales actividades de manera permanente o cotidiana.
Extraordinarios: aquellos otorgados a las personas que de manera eventual realicen algunas de las actividades indicadas en este artículo.
Artículo 66. Los permisos de cualquier tipo para desarrollar las actividades de fabricación, comercialización, importación, exportación, transportación y almacenamiento de armas de fuego, refacciones, componentes, cartuchos y otros materiales, incluyen como actividades autorizadas conexas:
El transporte de los objetos autorizados por el permiso, siempre que aquél se realice en vehículos destinados a tal efecto de acuerdo con el reglamento de esta Ley o en su caso con las Normas Oficiales Mexicanas.
El almacenamiento de los objetos autorizados en el permiso, siempre que tenga lugar en locales de los propios permisionarios que cumplan las medidas de seguridad previstas en el reglamento de esta Ley o en su caso, en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 67. Corresponde al Secretario de la Defensa Nacional, de acuerdo a lo establecido por la fracción XVI del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, otorgar el permiso correspondiente para establecer fábricas de armas de fuego y cartuchos.
Artículo 68. Los permisos sólo serán cancelados, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan, cuando los permisionarios:
Lo soliciten para concluir sus actividades o modificar el destino del permiso.
Realicen cualquier actividad no autorizada, con excepción de las actividades conexas implícitas, en cuyo caso la Secretaría de la Defensa Nacional podrá cancelar todos los permisos que le hubiere concedido con anterioridad.
Dejaren de satisfacer algún requisito necesario para el otorgamiento del permiso, por causas supervenientes a su otorgamiento inicial.
Cambien de domicilio sin conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Realicen sus actividades con armas no registradas, salvo el caso de fabricación e importación de las mismas.
Incurran en responsabilidad civil o penal, que conste en sentencia que haya causado estado, por la negligencia en el desempeño de la actividad permitida.
Siendo personas físicas, sean condenados por la comisión de un delito grave cometido con en el empleo de armas o cartuchos.
Incumplan las normas de seguridad o cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento o en los propios permisos.
Artículo 69. Los permisionarios deberán llevar el control de cada una de las operaciones que realicen con sus clientes o proveedores, especificando la fecha de la operación, la cantidad que ampara, el nombre o razón social y domicilio del cliente o proveedor y las especificaciones de todos los objetos y las demás que establezca el reglamento. Asimismo entregarán la factura correspondiente a fin que el adquiriente pueda acreditar legítima procedencia de los objetos.
Artículo 70. Los titulares de permisos generales deberán rendir a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe mensual detallado de sus actividades.
Artículo 71. El otorgamiento de los permisos a que se refiere este Título no exceptúa del trámite de las autorizaciones, licencias y permisos que deban obtenerse de acuerdo con otras leyes o reglamentos, como los relativos a uso de suelo, desarrollo urbano o protección civil, entre otros.
Sección Segunda. De los Permisos Generales.
Artículo 72. Para que una persona física obtenga un permiso general, además de los requisitos establecidos en esta Ley, deberá:
Señalar un domicilio en el territorio nacional.
No haber sido condenado por delito cometido en el empleo de armas.
Artículo 73. Para la obtención de un permiso de fabricación, comercialización y almacenamiento, se requiere además:
Contar con establecimiento autorizado que reúna las características necesarias.
Presentar plano de la planta o locales a utilizar, señalando su ubicación de conformidad con esta Ley.
Presentar los dispositivos de seguridad detallados de las instalaciones en los términos que señale el Reglamento.
No haber sido titular de un permiso cancelado durante el último año, excepto en el caso en que el propio titular hay solicitado la cancelación.
Si se trata de persona jurídica, estar constituida conforme a las leyes mexicanas.
Presentar una relación de las actividades que se pretenden realizar.
En su caso presentar la relación de maquinaria y equipo a utilizar, exponiendo sus características y estado de uso.
Artículo 74. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá resolver las solicitudes de expedición de permisos en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles. Si no diere respuesta en dicho plazo, el permiso se entenderá otorgado.
Artículo 75. En los permisos constará:
Nombre y domicilio del permisionario.
Vigencia del permiso.
Las actividades conexas que pueden realizarse para el cumplimiento del objeto principal de conformidad con esta Ley.
Artículo 76. Los permisos generales se renovarán cada dos años, salvo solicitud por escrito del interesado en sentido contrario. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá renovar los permisos en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de que se exhiba el pago correspondiente, si no hubiera respuesta en dicho plazo el permiso se entenderá renovado.
Sección Tercera. De los Permisos Extraordinarios
Artículo 77. Para obtener un permiso extraordinario los interesados deberán presentar solicitud por escrito en la que se especifique, para el caso de personas físicas:
Documento que acredite la nacionalidad o carácter de inmigrado para el caso de los extranjeros.
Domicilio en el territorio nacional.
Manifestación de no haber sido condenado por delito que implique el uso de armas de fuego.
Precisar las cantidades de materiales requeridos y detallar su utilización.
Artículo 78. Cuando se trate de personas jurídicas, los solicitantes de permisos extraordinarios deberán adjuntar a la solicitud:
Copia certificada del Acta Constitutiva.
Domicilio en el territorio Nacional.
Precisar las cantidades de materiales requeridos y detallar su utilización.
Artículo 79. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá resolver por escrito las solicitudes de expedición de los permisos previstos en este artículo en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.
Artículo 80. Los permisos extraordinarios tendrán una vigencia variable según cada caso, sin que pueda exceder de un año, y no serán renovables.
CAPíTULO 3. Fabricación, Ensamble y Reparación.
Artículo 81. Los Permisos de fabricación de armas de fuego, cartuchos y componentes otorgados por el Secretario de la Defensa Nacional, permite a los permisionarios el ensamble y reparación de las mismas.
Artículo 82. Los permisos de ensamble de armas de fuego, cartuchos y componentes otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional, permitirá exclusivamente el ensamble y reparación y en ningún caso la fabricación o modificación del arma que altere matrícula u operación.
Artículo 83. Para los efectos de esta Ley, se considera que un armero es el artesano que se dedica a la reparación y mantenimiento de armas de fuego, sus piezas y refacciones. Se considerará actividad artesanal de armería la desarrollada en talleres que den empleo a un máximo de cinco personas.
Artículo 84. Para la reparación de armas no se requiere permiso, pero ello no exime al armero de la obligación de registrar su establecimiento mercantil en la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego. Los armeros sólo podrán realizar las actividades de compostura, reacondicionamiento, mantenimiento, inhabilitación y perfeccionamiento de armas de fuego, cartuchos y componentes. Por ningún motivo los armeros podrán dedicarse a actividades de fabricación, modificación o ensamble de armas.
Artículo 85. Es lícita la recarga de cartuchos en forma personal y cuya operación no requiera el auxilio de más de dos personas, siempre que se trate de armas autorizadas por la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego.
Artículo 86. Es lícita la reparación, mantenimiento y servicio a las armas de fuego, así como la adquisición de refacciones para estos efectos. Los armeros tendrán obligación de verificar que las armas a cuyo servicio se encarguen, estén inscritas en la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego, para lo cual el particular que requiera de sus servicios, tendrá que acompañar el arma de una copia del certificado único que quedará en el archivo del armero de que se trate.
Artículo 87. Todos los armeros deberán entregar un informe anual por escrito a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego en el que se especifiquen los números de certificado, clave de las armas, nombre del propietario y tipo de servicio prestado.
Artículo 88. Los armeros podrán cambiar el cañón y por tanto el calibre de las armas de fuego, pero por ningún motivo podrán cambiar las características originales del arma en su matrícula u operación.
CAPíTULO 4. Comercio.
Sección 1: Disposiciones Comunes.
Artículo 89. Es lícito el comercio con las armas de fuego, sus refacciones, componentes y cartuchos, de conformidad con la libertad de comercio reconocida por el artículo 5º y el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 90. La Secretaría de la Defensa Nacional otorgará permiso para el comercio de armas de fuego, refacciones, componentes y cartuchos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.
Artículo 91. Los permisos de comercialización serán:
Generales: otorgados por el Secretario de la Defensa Nacional para la compraventa, importación y exportación de armas de fuego y compraventa de cartuchos y componentes al mayoreo. Los permisos generales amparan como actividades conexas la compraventa de refacciones, partes o elementos aislados que se requieran y su transportación.
Particulares: otorgados por la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego para el arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de aprovechamiento lucrativo de armas de fuego, y para la compraventa de cartuchos al menudeo.
Artículo 92. El Secretario de la Defensa Nacional fijará las condiciones relativas a la adquisición de armas y cartuchos que realicen las autoridades federales, las entidades federativas, los municipios, las empresas de seguridad privada o las que cuenten con servicios de seguridad internos de seguridad.
Artículo 93. Las personas que se encuentren en el país en calidad de tránsito no podrán adquirir armas de fuego ni cartuchos.
Sección 2: Compraventa.
Artículo 94. En caso de enajenación de armas de fuego entre particulares comprendidas en las fracciones 4, 5, 6 y 8 del artículo 42 de esta Ley, el comprador deberá obtener previamente un certificado único de armas de fuego en la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego. En el caso de compraventa por particulares de armas de fuego comprendidas en el artículo 45 de esta Ley, se deberá acompañar además el permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 95. El comprador dispone de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se realizó la compraventa para manifestar el arma adquirida en el Registro Federal de Armas.
Artículo 96. Para la venta de armas a particulares, los permisionarios cumplirán los requisitos siguientes:
Identificar plenamente al comprador verificando la correspondencia de los datos contenidos en identificación oficial con fotografía y en el certificado único expedido por la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego.
Constatar la veracidad de los datos proporcionados.
Asentar los datos de la operación, y
Entregar la factura para efectos de que el adquirente pueda acreditar la legítima procedencia de sus objetos.
Entregar mensualmente a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego, informe de las operaciones realizadas.
Sección 3: Comodato y arrendamiento de armas.
Artículo 97. Las federaciones de deportistas, clubes de deportistas, clubes de práctica deportiva, propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético, organizadores de turismo cinegético o de competencia, asociaciones de propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético y asociaciones de organizadores de turismo cinegético, podrán otorgar en comodato o arrendar armas de fuego registradas para uso exclusivo dentro de la superficie e instalaciones autorizadas sin necesidad de permiso especial.
Artículo 98. Las personas a las que se refiere el artículo anterior responderán por el indebido uso de las armas de fuego arrendadas u otorgadas en comodato y por el cumplimiento por parte del arrendatario o comodatario de los siguientes requisitos:
Identificar plenamente al arrendatario con identificación oficial con fotografía.
Asentar los datos de la operación para el informe que presentará a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego, y
Entregar el contrato de comodato o arrendamiento para efectos de que el arrendatario o comodatario pueda acreditar la legítima procedencia de los objetos arrendados.
Artículo 99. Los arrendadores o comodantes deberán conservar los registros de las operaciones de arrendamiento o comodato y presentar un informe anual por escrito a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego.
Sección 4: Compraventa de cartuchos.
Artículo 100. Los establecimientos autorizados para la compraventa de cartuchos en términos de esta Ley, podrán realizar operaciones comerciales con particulares, siempre que estos presenten la constancia del Certificado í?nico o contrato de comodato o arrendamiento de armas de fuego. La operación sólo podrá llevarse a cabo con cartuchos del mismo calibre del arma registrada.
Artículo 101. Podrán realizar operaciones de compraventa de cartuchos:
La Secretaría de la Defensa Nacional.
Los establecimientos comerciales autorizados para tal efecto.
Las federaciones de deportistas, clubes de deportistas, clubes de práctica deportiva, propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético, organizadores de turismo cinegético o de competencia, asociaciones de propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético, asociaciones de organizadores de turismo cinegético y campos de tiro.
Artículo 102. La Secretaría de la Defensa Nacional y los establecimientos autorizados para la compraventa de cartuchos podrán vender a sus clientes, por cada operación mensual, cartuchos hasta por:
2,500 cartuchos de fuego anular.
3,000 cartuchos para escopeta.
1,000 cartuchos de fuego central.
Los componentes necesarios para recargar 3,000 cartuchos de escopeta y los componentes necesarios para recargar 1,000 cartuchos de fuego central.
Artículo 103. Cuando se trate de federaciones de deportistas, clubes de deportistas, clubes de práctica deportiva, propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético, organizadores de turismo cinegético o de competencia, asociaciones de propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético y asociaciones de organizadores de turismo cinegético, tendrán derecho a solicitar y recibir los cartuchos necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 104. Las federaciones de deportistas, clubes de deportistas, clubes de práctica deportiva, propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético, organizadores de turismo cinegético o de competencia, asociaciones de propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético y asociaciones de organizadores de turismo cinegético, podrán realizar operaciones de compraventa en la proporción suficiente que satisfaga la demanda de sus usuarios. La venta de cartuchos a particulares no excederá la cantidad indispensable para el ejercicio individual de las actividades deportivas dentro de sus instalaciones y para el día en que estas se realicen.
Artículo 105. Para la venta de cartuchos a particulares, los permisionarios cumplirán los requisitos siguientes:
Identificar plenamente al comprador verificando la correspondencia de los datos contenidos en la Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral o pasaporte y en su caso en el certificado único expedido por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego.
Asentar los datos de la operación en el libro correspondiente, y
Entregar la factura para efectos de que el adquirente pueda acreditar la legítima procedencia de sus objetos.
Entregar mensualmente a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego informe de las operaciones realizadas.
Artículo 106. Las federaciones de deportistas, clubes de deportistas, clubes de práctica deportiva, propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético, organizadores de turismo cinegético o de competencia, asociaciones de propietarios de lugares destinados al aprovechamiento cinegético y asociaciones de organizadores de turismo cinegético, que realicen operaciones de compraventa de cartuchos, deberán llevar un registro pormenorizado de estas operaciones, y presentarán un informe mensual por escrito a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego.
Capítulo V: Importación y exportación.
Sección Primera. De la importación y exportación para uso personal.
Artículo 107. La importación y exportación de armas de fuego, cartuchos o componentes que realicen las personas para su legítima defensa, los deportistas o coleccionistas, se ajustará a las siguientes disposiciones:
Las personas físicas que cuenten con el certificado único podrán importar armas de fuego, cartuchos correspondientes a sus armas de fuego registradas o componentes para las mismas.
Toda persona física que importe un arma deportiva deberá manifestarla a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego previamente a retirarla del recinto aduanal.
Una vez manifestadas las armas de fuego y satisfechos los requisitos establecidos en la Ley de Comercio Exterior, las armas serán liberadas inmediatamente y con
veracrusand dice
sres. estas iniciativas son positivas y quiero comentar que en mi opinion que debe ser lo principal para los civiles que somos la mayoria y quiene mas sufrimos de injusticias y vacios legales absurdos que siempre perjudican al pueblo.
– la clasificacií²n por calibre es execelente que desaparezca, es decir que cualquier civil puede para su legitima defensa poseer en su hogar un rifle winchester de la revolucií²n o una 45 colt escuadra. y lo mejor y mas positivo es que la pueda registrar.
– garantias para el registro como cubriran ese vacio legal que seguramente le ha destruido la vida a miles de familias que al ir a registrar un arma cayeron en garras de oficiales y los exteorsionaron y remitieron por que en el camino los sorprendieron. como se garantiza el traslado ( mi idea si de algo sirve, es que primero se page en banco la cuota de la SEDENA y apartir de la fecha del sello y la hora se tengan 3 dias habiles para presentar el arma en la zona militar dentro de ese tiempo no te pueden consignar por el delito de portacií²n.
– El delito de portacií²n solo debe ser realizado cuando se sorprenda a la persona en flagrancia y el arma este debidamente abastecida al alcance de la mano es decir en el cuerpo, y no cuando sea trasladada en la cajuela y desabastecida con los cartuchos a un lado. las penalidades deben ser muy diferentes. ya que la intencií²n debe ser analizada.
– efectivamente toda arma debe ser registrada ese debe ser el objeto mayor de esta ley y debe ser promovido de manera energica el registro de las armas pero de esa misma manera debe garantizarte que el civil pueda trasladar sus armas sin ser destruida su vida en el trayecto, es bital defender y brndar seguiridad por sobre todas las cosa para que la gente buena pueda y desee registrar sus armas sin importar el calibre ( obvio metralletas fusiles automaticos armas militares cañones lanzagranadas y cosas grandes deben ser requisadas ). asi toda persona que de buena fe entrege este tipo de armas debe ser compensada de alguna manera y garantizar su privacidad.
-ejidatarios ganaderos agricultores deben ser considerados para la portacií²n de armas, ya que en lugares rurales, los caminos, la lejania, hacen de ellos presa facil de la delincuencia. Asi mismo empresarios comerciantes de prestigio,etc.( personas de solvencia moral deben tener acceso a permisos particulares de portacií²n de manera mas sensilla y rapida Y no solo como es actualmente que solo billonarios empresarios influyentes pueden.
-esta ley debe ser justa verdadera, el clndentinaje debe desaparecer, el mercado negro igual. la gente nesesita protegerse por instinto y de manera natural el hombre busca como y en el mercado negro solo encuentra armas grandes. estas que estan en manos de particulares deben ser registradas e integrarse a un control real eficaz. con garantias.
las armas no son el problema, el problema somos la gente ignorante que no sabemos usarlas.
estas siempre sirven para disuadir y equilibrar el poder.
animo. Dios bendiga a los buenos hombres, bien intencionados.
CAPTIVE BOLT dice
una de las problematicas mas serias en nuestro pais, es la entrada ilegal de armas de fuego..asi que cualquier sujeto puede tenerla sin registro en su casa,su auto, o portacion personal el dia menos pensado uno se topa con gente de este tipo, que sin consideracion alguna le vacian la carga a uno por cualquier pretexto… un arma en manos de un imbecil es como un chivo en una cristaleria …salu2